INAPLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA A CLÁUSULAS SUELO CUYA RETROECTIVIDAD TOTAL NO FUE APLICADA EN JUICIO PREVIO

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de mayo de 2022, señala que el principio de cosa juzgada no sería aplicable a supuestos de examen de una cláusula suelo que debiera ser reputada de oficio nula, cuando el consumidor atacó la misma y por aplicación de la limitación de la retroactividad según la Sentencia
del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, se limitó ese efecto retroactivo a la fecha antes indicada de la publicación de esa Sentencia.

El caso es el de un consumidor que pleiteó para declarar nula la cláusula suelo y que se le devolvieran las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la misma. Como es conocido, el Tribunal Supremo declaró que la retroactividad de la nulidad, (aquello que no existe no puede tener efectos jurídicos), se limitaba a la propia fecha
de la Sentencia, el 9 de mayo de 2013, por cuestiones de orden jurídico económico, cuestión que, después fue rechazada por la Sentencia del TJUE de 16 de diciembre de 2016.

Entre 2013 y 2016, se dictaron multitud de Sentencias que aplicaban la interpretación de la retroactividad del Tribunal Supremo con esta limitación de sus efectos. Esas Sentencias una vez firmes, adquirieron el efecto de cosa juzgada. Esto es, que esa cuestión no puede volver a plantearse en un nuevo proceso (no hay posibilidad de
replantear de modo casi infinito la misma cuestión a los Tribunales, hasta que se obtenga la respuesta que uno desea, sino que una vez enjuiciado y firme, sin posibilidad de recurso, esa cuestión, lo resuelto sobre el asunto, sería inatacable).

En estos casos, lo que dice el TJUE es que si el consumidor no pudo atacar la Sentencia porque no conocía el fallo de la Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, que no limitaba el efecto retroactivo de la nulidad de la cláusula suelo, y no recurrió, y de este modo la Sentencia adquirió firmeza, no se le puede aplicar el efecto de Cosa Juzgada.
La Sentencia del TJUE dice así:

Así, en el apartado 72 de su sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros (C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980), el Tribunal de Justicia consideró que la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las «cláusulas suelo», que el Tribunal Supremo había acordado en su sentencia de 9 de mayo de 2013, equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de dicha cláusula durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.

35 Por consiguiente, el Tribunal de Justicia declaró que una jurisprudencia nacional —como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013 del Tribunal Supremo—, relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, solo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una «cláusula suelo» con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo, por lo que tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado ni eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 73).

36 En tales circunstancias, el Tribunal de Justicia estimó que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 75).

37 En el asunto principal, queda acreditado que el consumidor no interpuso recurso de apelación ni impugnó la sentencia de primera instancia que imponía una limitación en el tiempo de los efectos restitutorios en relación con las cantidades percibidas en virtud de la cláusula abusiva.

38 Sin embargo, es preciso subrayar que, en las circunstancias del presente asunto, el hecho de que un consumidor no haya interpuesto recurso en el plazo oportuno puede imputarse a que, cuando el Tribunal de Justicia pronunció la
sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros (C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980), ya había transcurrido el plazo en el que se podía interponer recurso de apelación o impugnar la sentencia en virtud del Derecho nacional. En estas circunstancias, no cabe considerar que el consumidor haya mostrado una pasividad total, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 28 de la presente sentencia, al no cuestionar ante un tribunal de apelación la jurisprudencia hasta entonces mantenida por el Tribunal Supremo.

39 De ello resulta que la aplicación de los principios procesales nacionales de que se trata, al privar al consumidor de los medios procesales que le permiten hacer valer sus derechos en virtud de la Directiva 93/13, puede hacer imposible o excesivamente difícil la protección de tales derechos, vulnerando de este modo el principio de efectividad.

40 Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de principios procesales nacionales en cuya virtud un tribunal nacional que conoce de un recurso de apelación contra una sentencia que limita en el tiempo la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor a consecuencia de una cláusula declarada abusiva no puede examinar de oficio un motivo basado en la infracción de dicha disposición y decretar la restitución íntegra de esas cantidades, cuando la falta de impugnación de tal limitación en el tiempo por el consumidor afectado no puede imputarse a una pasividad total de este.

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