¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA LA DECLARACIÓN DEL ERROR JUDICIAL?

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2021 recopila los requisitos que deben darse para que pueda entenderse que ha existido un error judicial.

En primer lugar, la resolución ha de ser firme, no pudiendo interponer contra la misma ningún recurso habiendo agotado previamente los recursos previstos por el ordenamiento. La vía del error judicial definida el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es una vía excepcional, que desemboca en una indemnización por parte del Estado y por eso, su tramitación es limitada y rigorista.

Debe producirse, a causa de esa resolución judicial, un efecto de cosa juzgada, inamovible, con un perjuicio patrimonial que únicamente puede ser resarcido por una indemnización del Estado.

El error judicial ha sido definido por la jurisprudencia por los siguientes aspectos:

(a), solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial;

(b) no es una tercera instancia, en la que volver a plantear las cuestiones de fondo o de forma ya que solo cabe su apreciación cuando el correspondiente tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, y no puede ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales;

(c) el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley;

(d) el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido y ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico;

(e) no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico;

(f) no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial; esta calificación de ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por recurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante; y,

( g) no es el desacierto de una resolución judicial lo que se trata de corregir con la declaración de error de aquella, sino que, mediante la reclamación que se configura en el artículo 292 y se desarrolla en el siguiente artículo 293, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se trata de obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible, que provocan una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico».

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