CONSECUENCIAS DE LA INCORRECTA EVALUACIÓN DE LA SOLVENCIA POR PARTE DEL PRESTAMISTA

Importantísima Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre las consecuencias que ha de tener la falta o incorrecta evaluación de solvencia del prestatario por parte del prestamista en el Derecho nacional.

La Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, obliga a la evaluación de la solvencia del consumidor por parte del prestamista y dice así en su artículo 8:

  1. Los Estados miembros velarán por que, antes de que se celebre el contrato de crédito, el prestamista evalúe la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente, facilitada en su caso por el consumidor y, cuando proceda, basándose en la consulta de la base de datos pertinente. Los Estados miembros cuya legislación exija que los prestamistas evalúen la solvencia del consumidor sobre la base de una consulta de la base de datos pertinente deben poder mantener esta obligación.

 

Por su parte, el artículo 23 de esa misma Directiva expresa que:

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y adoptarán las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

En el supuesto sometido a conocimiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, éste señala en la referida Sentencia que:

1.- La Directiva exige que el propio Tribunal que conozca del asunto sobre ese concreto préstamo, de oficio, examine si se ha producido un incumplimiento de la obligación precontractual del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor,

2.- Ese mismo Tribunal  debe deducir las consecuencias que se derivan, en virtud del Derecho nacional, del incumplimiento de tal obligación de evaluar la solvencia, siempre que las sanciones se atengan a los requisitos del citado artículo 23.

Pues bien, en esa Sentencia, el TJUE analizaba si las consecuencias del Derecho nacional checo en relación a ese incumplimiento de evaluación de la solvencia eran acordes a la Directiva y en concreto al artículo 23.

La respuesta del TJUE es que la normativa checa, que exige que el prestatario reclame en el plazo de tres años y que como consecuencia acarrea la nulidad del préstamo, con devolución recíproca de principal e intereses, no se ajusta a esa Directiva, pues ello no protegería de forma suficiente al prestatario de los riesgos de sobreendeudamiento e insolvencia.

Trasladada esa decisión a la normativa española, podemos asegurar que la normativa española no se ajusta a la citada Directiva.

El artículo 11 de la Ley de Crédito Inmobiliario, señala que la incorrecta evaluación de la solvencia no otorgará al prestamista la facultad de resolver, rescindir o modificar ulteriormente el contrato de préstamo, salvo que se demuestre que el prestatario ha ocultado o falsificado conscientemente la información.  Esto es, no cabe ni tan siquiera la resolución del contrato, como en la normativa checa. Y, la única consecuencia que tendría, sería una sanción administrativa al amparo del artículo 44 de la misma norma.

Por lo tanto, debemos concluir que la normativa española de Crédito Inmobiliario en relación al sobreendeudamiento y falta de evaluación de la solvencia por parte del prestamista, no protege al deudor.  Porque al deudor de nada le sirve que sancionen al Banco con una multa, si tiene que seguir pagando el préstamo de igual forma y manera.

Las sanciones a ese tipo de actuación en el préstamo irresponsable, deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Las sanciones previstas en la normativa española no tienen esos caracteres.

Lo mismo podemos predicar en cuanto a la Ley de Crédito al Consumo.

Por tanto, y en consecuencia, el TJUE abre la posibilidad de iniciar un proceso o de oponerse al iniciado por el banco y pedir un pronunciamiento, que puede ser incluso de oficio, para que el Tribunal determine las consecuencias de ese incumplimiento. De la concesión de un préstamo irresponsable.

En un préstamo personal, quizás, una solución como la checa, si bien no resulte suficientemente disuasoria, podría ser bastante para el prestatario que tendría que devolver el capital prestado, restando los intereses abonados, si dispone de capital para ello.

Pero, en un préstamo hipotecario, difícilmente la nulidad podría llegar a ser una solución, puesto que el prestatario difícilmente tendrá ahorros o capacidad financiera para devolver el capital prestado menos los intereses abonados.

Quizás habría que buscar otras soluciones que se ajusten una sanción efectiva, proporcional y disuasoria.

Una penalización como la recogida en el artículo 21.3 de la Ley de Crédito al Consumo, cuando el préstamo no recoge algunas menciones obligatorias, como sería la de la se reducir la obligación de pago, al precio al contado o el nominal del crédito en los plazos convenidos, sería más satisfactoria a los principios de la Directiva.

 

En todo caso, quedará a la decisión del Juez nacional qué consecuencia aplicar, consecuencia que no debe ser la prevista en la normativa nacional y que debe proteger al consumidor, pues la que se indica en las Ley de Crédito al Consumo y la Ley de Crédito Inmobiliario no se ajusta a la Directiva europea y la interpretación de la misma emanada por el TJUE.

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