DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL IRPH

ARGUMENTOS PARA UNA RECLAMACIÓN MUY ACTUAL – SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚM. 2 DE BILBAO DE 15 DE ENERO DE 2016.

En esa Sentencia se viene a expresar, ya en 2016, que el hecho de que la cláusula de interés variable defina el objeto principal del contrato

, no impide el control de abusividad por la normativa española, todo ello a la luz de la propia Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, que señaló:

«194. Esta posibilidad de que la normativa nacional autorice el control de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato se reitera en el apartado 49 de la STJCE de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros Monte de Piedad de Madrid, según la cual, «los arts. 2 CE, 3 CE apartado 1 letra g), y 4 CE, apartado 1, no se oponen a una interpretación de los arts. 4.2 y 8 de la Directiva, según la cual, los estados miembros pueden adoptar una normativa nacional que autorice un control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que se refieran a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre, por una parte, precio y retribución y, por otra los servicios o bienes que haya de proporcionarse como contrapartida, aunque estas cláusulas estén redactadas de manera clara y comprensible.

Aparte de ello, el Juzgado viene a declarar la nulidad por el control de inclusión y de transparencia. Sobre este aspecto, la Sentencia señala:

En este caso, considera la Juzgadora que la cláusula controvertida no supera el primer control de inclusión porque no cumple el requisito de posibilidad de comprensión directa y completa. En efecto, no sólo no incluye la cláusula la definición íntegra del IRPH en cuestión, como se advierte si se compara el texto de la escritura pública con el del Anexo VIII referido, sino que ni tan siquiera se menciona en la misma la Circular que lo define ni el BOE en el que ésta fue publicada (Anexo VIII de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, BOE núm. 226 de 20 de Septiembre de 1990).

A esto hemos de añadir que no ha acreditado la demandada que facilitara a los prestatarios ni información verbal ni otra escrita al respecto, no conteniéndose tal información, como pretende, en el documento de oferta vinculante, documento que, además, no está ni fechado ni firmado, no pudiendo considerarse recibido. Por lo tanto, no puede considerarse que la demandada diera a los demandantes la posibilidad real de conocer, siquiera de forma teórica, la definición completa del índice controvertido, y de conocer qué elementos se iban a tener en cuenta en la conformación del tipo que se le iba a aplicar; la escritura pública no dice que los tipos de interés medios ponderados serán los tipos anuales equivalentes (TAE) declarados al Banco de España, limitándose a decir que el IRPH es el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de 3 años. Y el carácter oficial del índice no puede rebajar la obligación de la entidad de informar y de redactar las condiciones generales en términos que su alcance pueda ser conocido en su integridad, tal y como exige la LCGC, pues en tal caso no prohibiría el artículo 80.1 TRLGDCYU la remisión a textos o documentos no facilitados, que, en este caso, tampoco existe.

Por lo tanto, no superando la cláusula examinada el primer control de inclusión debe estimarse nula de pleno derecho y expulsarse del contrato (artículo 8.1 LCGC), no resultando necesario el examen de la transparencia y abusividad.

En cuanto a las consecuencias, la Sentencia viene a indicar:

Y habiéndose dejado de publicar (desde el 1 de noviembre de 2013 – Disposición adicional 15ª de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización – ) los tipos sustitutivos previstos en la escritura (IRPH Cajas Y CECA), la integración deberá hacerse con el único posible tipo de referencia, el Euribor, al que se adicionará UN PUNTO en defecto de alegaciones de las partes y en atención a que este diferencial es el habitualmente previsto en contratos similares al que nos ocupa en los que el Euribor se introduce como índice sustitutivo.

E igualmente, estipula que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1303 del Código Civil, deberán las partes reintegrarse, en su caso, las cantidades que hubieran percibido, con sus intereses, en aplicación de la cláusula declarada nula y considerando el tipo Euribor más un punto que sustituye a la misma.

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