El Tribunal Supremo exime de responsabilidad a una Residencia por fallecimiento por infarto.

Reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020, que viene a analizar la cuestión de un fallecimiento casual.

La Sentencia viene a señalar que en la prestación del servicio de una residencia no hay una responsabilidad objetiva, que encaje en el artículo 1902 del Código Civil, porque esta actividad, al contrario que, por ejemplo la conducción, no constituye una actividad anormalmente peligrosa, sin que ello signifique, claro está, el cumplimiento de los deberes de diligencia y cuidado que exige la prestación de tales servicios.

Ahora bien, dentro de ellos no nace la exorbitante obligación de observar a los residentes, sin solución de continuidad, las 24 horas del día, cuando no se encuentran en una situación de peligro, que exija el correspondiente control o vigilancia o la adopción de especiales medidas de cuidado.

Y sigue razonando, sobre el supuesto concreto, muerte por infarto: Es cierto que no existió un control visual durante un periodo de tiempo entre una o dos horas, ahora bien por dicha circunstancia no podemos imputar jurídicamente la muerte natural de la de la madre de la recurrente al centro hospitalario, igualmente podría haberse desencadenado su fallecimiento hallándose sola en su habitación. No consideramos pues lesionado el art. 1104 en relación el art. 1101 ambos del CC.

Señala la Sentencia que lo que se trataría de probar es el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de una relación contractual ( SSTS 677/2016, de 16 de noviembre, 62/2019, de 31 de enero y 303/2019, de 28 de mayo), que en este caso no consideramos concurrente.

También analiza si es de aplicación al Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios.

En el recurso se invocaba la STS 604/1997, de 1 de julio, concerniente a una infección nosocomial adquirida en un centro hospitalario, tras una intervención quirúrgica de rodilla, que implicó la amputación de la pierna, y señala que a diferencia de ese caso, en el recurrido se trata de la muerte natural de la madre de la actora. También compara el supuesto de la STS 336/2012, de 24 de mayo, cuyo objeto radicaba en la deficiente organización de un centro hospitalario y de los servicios de guardia de los profesionales sanitarios, lo que había determinado que, en un parto de riesgo, el médico se tuviera que ausentar para atender de forma teóricamente simultánea una emergencia.

La atención que se dispensaba a la madre de la recurrente no era la propia de un centro hospitalario, en el tratamiento de un proceso patológico que requiriese asistencia médica y en la que se hubiera producido un déficit funcional u organizativo, generador de un daño en el patrimonio biológico del paciente.

Por otra parte, no basta simplemente con que se haya producido un resultado lesivo, sino que es preciso la constatación de una relación de causalidad entre la prestación realizada y el daño, y que no se hayan dispensado los servicios sanitarios con los niveles exigibles de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, que supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario.

El Tribunal señala que no existe relación de causalidad, en tanto en cuanto la muerte de la madre de la actora no se produjo como consecuencia de una indebida prestación de los servicios de la residencia sanitaria, sino por una causa natural, que la sentencia de la Audiencia considera motivada por un infarto de miocardio, señalando además que no puede afirmarse, como hace la actora, que si la Sra. Elsa hubiera estado acompañada al sobrevenirle el infarto se le hubiera podido facilitar una asistencia que evitase su muerte. Tampoco las patologías que sufría previamente podían hacer pensar en el riesgo de un fallo cardiaco tributario de una asistencia continúa y constante. El hecho de que D.ª Elsa pudiera pasar una hora o dos sola en el jardín del centro o en otra dependencia del mismo, no conforma una conducta negligente causalmente vinculada a una muerte natural, de manera tal que el desenlace de la vida de la Sra. Elsa se lo podamos imputar jurídicamente a la entidad demandada, haciéndole responsable del mismo por un incumplimiento contractual culposo.

Por último, analiza la doctrina de la pérdida de la oportunidad, indicando que la misma está prevista para los supuestos de indeterminación de la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el resultado producido y, en este caso, no consideramos que al personal y organización de la residencia de la tercera de edad le sea jurídicamente imputable la muerte natural de la madre de la recurrente, por omisión de la diligencia debida y desatención de los deberes de cuidado requeridos por los servicios prestados. Lo que nos libera de adentrarnos en el análisis de la chace u oportunidad con la que hubiera hipotéticamente contado D.ª Elsa , si el infarto lo hubiera padecido hallándose presente personal del centro, máxime además cuando no se ha practicado la autopsia.

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