EL TRIBUNAL SUPREMO REITERA LA OBLIGACIÓN DE OÍR A LOS MENORES EN LOS PROCEDIMEINTOS DE FAMILIA QUE LES AFECTEN CUANDO ASÍ HAYA SIDO SOLICITADO.

En Sentencia del pasado 30 de noviembre de 2020 el Tribunal Supremo casa y anula la Sentencia recurrida por la indebida denegación de la prueba de audiencia a los menores, cuando la misma fue interesada y se denegó por el Juzgado sin la debida motivación.

Así declara que se han vulnerado los artículo 92, apartados 2 , 6 y 9 del Código Civil y 3.1 y 12.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de fecha 20 de noviembre de 1989; el art. 39 de la CE ; y los arts. 2 y 11.2.a de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y oposición a la doctrina del propio Tribunal Supremo, teniendo que practicarse esa exploración.

Y dice así: Consta acreditado que la madre solicitó la exploración de los menores (actualmente de 12 y 8 años de edad) en primera y segunda instancia, denegándose la prueba sin motivación. Según declara la sentencia 157/2017, de 7 de marzo, «En relación a la falta de exploración de la hija, esta sala se ha pronunciado con reiteración respecto a la necesidad de ser oído el menor en los procedimientos que directamente les afectan».

En igual sentido la sentencia 578/2017, de 25 de octubre. En la sentencia 413/2014, de 20 de octubre, se declaró: «La aparente contradicción entre el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, viene a ser aclarada por la Ley del Menor y por el Convenio sobre Derechos del Niño, en el sentido de que cuando la edad y madurez del menor hagan presumir que tiene suficiente juicio y, en todo caso, los mayores de 12 años, habrán de ser oídos en los procedimientos judiciales en los que se resuelva sobre su guarda y custodia, sin que la parte pueda renunciar a la proposición de dicha prueba, debiendo acordarla, en su caso, el juez de oficio.

En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de junio de 2005. «Para que el juez o tribunal pueda decidir no practicar la audición, en aras al interés del menor, será preciso que lo resuelva de forma motivada».

A la vista de esta doctrina y de acuerdo con el art. 92, 2, 6 y 9 del C. Civil, debemos declarar que al no haberse oído a los menores, y no haberse rechazado motivadamente la propuesta de exploración, procede estimar el tercer motivo del recurso y, por ende, estimar el recurso de casación y, en consecuencia, procede la anulación de la sentencia recurrida, con devolución de los autos a la Audiencia Provincial para que, previa exploración de los menores (directamente o a través del equipo psicosocial), dicte sin demora la sentencia que con arreglo a derecho corresponda.

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