La Audiencia Provincial de Madrid, establece que el gasto de educación en custodia compartida lo ha de pagar el progenitor que recibe más ingresos.

La Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia del pasado 18 de noviembre de 2019, teniendo en cuenta los ingresos de cada uno de los progenitores y las necesidades de los hijos, ha establecido en una custodia compartida qué contribución ha de prestar cada uno.

Así, la contribución para cubrir sus necesidades se realizará asumiendo cada progenitor los gastos cotidianos de la hija cuando la tengan consigo (vivienda, alimentación, vestido y calzado, higiene, transporte, ocio etc.) y además atendido que el padre tiene mayor estabilidad en el empleo y sus ingresos son mucho mayores que los de la madre, se hará cargo de los gastos del colegio de la hija (coste de escolarización/matrícula/AMPA, comedor del colegio, libros y excursiones obligatorias.).

Los gastos extraordinarios, es decir, aquellos necesarios pero imprevisibles entre los que cabe referirse a los gastos de salud no cubiertos por la seguridad social o los derivados de prótesis, tratamientos odontológicos, lentes, psicólogos, se distribuyen en un 50% a cargo del padre y en un 50%a cargo de la madre.

El Tribunal razona de la siguiente manera:

La obligación alimenticia corresponde a ambos progenitores al derivarse de la filiación constituye la obligación principal por encima de otras obligaciones económicas que se puedan contraer, y por ello llega incluso a tener rango constitucional (art. 39 CE). La forma de ejercer la guarda no altera el con-tenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes. Comprende todo cuanto es indispensa-ble o necesario para el mantenimiento, vestido, vivienda, y asistencia médica de los hijos, así como los gastos precisos para procurar su formación. La cuantía se determinará en proporción a las necesidades de los hijos y a los medios económicos y posibilidades de los progenitores.

Este Tribunal ha contemplado (de manera muy puntual) el que los progenitores pudieran contribuir de manera asimétrica (o no igualitaria) al abono de los gastos extraordinarios de los hijos, si bien únicamente en aquellos casos en que la diferencia entre la capacidad económica de los progenitores sea extremadamente acusada. Incluso hemos mantenido que, en casos de capacidad económica diferente entre los progenitores no relevante, se mantenga el concurso igualitario de ambos en la contribución a esta prestación que –como decimos- goza de una naturaleza diferente a la de la pensión de alimentos ordinaria. En el presente caso, la pensión de alimentos ordinaria se ha incre-mentado al alza, luego es razonable que también se incremente la contribución al pago de los gastos extraordinarios hasta la paridad entre progenitores cuando al padre percibe por su trabajo mensual unos ingresos mensuales del orden de los 2.000 euros, y cuenta con un notable patrimonio (aunque en este momento no tenga disposición sobre el mismo).

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