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Sentencia de 14 de abril de 2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sanlúcar La Mayor,

 declara la nulidad de la cláusula de IRPH, condenando a la entidad bancaria U.C.I. a aplicar el Euribor con un diferencial de 0,15% y a devolver a la parte demandante la diferencia abonada entre ese índice y el IRPH.

La Sentencia del citado Juzgado, aborda la nulidad de la cláusula a la luz de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, y señala que la misma es transparente en cuanto a su incorporación formal, pero no lo es, en cuanto a su incorporación material y aporta las siguientes notas:

1.- Que la cláusula se inserta entre otras condiciones e informaciones que dificultan su identificación y trascendencia.

2.- Que este hecho puede hacer que la parte demandante tenga dificultades para percibir que la cláusula define el objeto principal del contrato.

3.- Que no se informó por U.C.I. al prestatario de forma bastante y clara del contenido y la finalidad de la cláusula IRPH.

4.- Que no consta que se hicieran simulaciones de escenarios relativos al comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés. Se tendría que haber informado a los consumidores de la evolución del IRPH durante los dos años anteriores a la celebración de los contratos de préstamo y del último valor disponible. Ello supondría una indicación objetiva sobre las consecuencias económicas que derivan de la aplicación de dicho índice.

5.- No se utiliza la expresión abreviada IRPH, siglas que podrían determinar algún tipo de conocimiento por parte del ciudadano.

6.- No se define con precisión el índice de referencia y simplemente se remite a la normativa donde se recoge la descripción de ese índice. El contrato ha de contener perfectamente definidos los elementos del mismo y las fórmulas de cálculo, especialmente los elementos esenciales.

7.-No se explicó a los clientes cómo funcionaba la referida cláusula y las características del IRPH.

Finalmente considera, como se ha dicho que los demandantes, como consumidor medio “normalmente informados y razonablemente atento y perspicaz”, no estaban en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido tipo de interés y de valorar, así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras.

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