Medidas de vulnerabilidad en relación a la vivienda

El Real Decreto Ley 37/2020, viene a establecer una serie de medidas de protección de las personas en situación de vulnerabilidad en relación a la vivienda.

Su artículo 1 determina que hasta la finalización del estado de alarma, en, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos al amparo de la Ley de Arrendamientos Urbanos, se hayan suspendido o no previamente, la persona arrendataria podrá instar un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional. Los supuestos de vulnerabilidad son los recogidos en el artículo 5 del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo:

Los supuestos de vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 requerirán la concurrencia conjunta, a los efectos de obtener moratorias o ayudas en relación con la renta arrendaticia de la vivienda habitual, de los siguientes requisitos:

a) Que la persona que esté obligada a pagar la renta de alquiler pase a estar en situación de desempleo, Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE), o haya reducido su jornada por motivo de cuidados, en caso de ser empresario, u otras circunstancias similares que supongan una pérdida sustancial de ingresos, no alcanzando por ello el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria:

i. Con carácter general, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM).

ii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.

iii. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.

iv. En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad igual o superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.

v. En el caso de que la persona obligada a pagar la renta arrendaticia sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cinco veces el IPREM.

b) Que la renta arrendaticia, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. A estos efectos, se entenderá por «gastos y suministros básicos» el importe del coste de los suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, de los servicios de telecomunicación fija y móvil, y las posibles contribuciones a la comunidad de propietarios, todos ellos de la vivienda habitual que corresponda satisfacer al arrendatario.

2. A los efectos de lo previsto en este artículo se entenderá por unidad familiar la compuesta por la persona que adeuda la renta arrendaticia, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar y su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita, que residan en la vivienda.

3. No se entenderá que concurren los supuestos de vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 a los efectos de obtener moratorias o ayudas en relación con la renta arrendaticia de la vivienda habitual cuando la persona arrendataria o cualquiera de las personas que componen la unidad familiar que habita aquella sea propietaria o usufructuaria de alguna vivienda en España. Se considerará que no concurren estas circunstancias cuando el derecho recaiga únicamente sobre una parte alícuota de la misma y se haya obtenido por herencia o mediante transmisión mortis causa sin testamento. Se exceptuará de este requisito también a quienes, siendo titulares de una vivienda, acrediten la no disponibilidad de la misma por causa de separación o divorcio, por cualquier otra causa ajena a su voluntad o cuando la vivienda resulte inaccesible por razón de discapacidad de su titular o de alguna de las personas que conforman la unidad de convivencia. Se deberá presentar la documentación que acredite esa situación de vulnerabilidad, de la que se dará traslado a la parte demandante.

El propietario también podrá alegar situación de vulnerabilidad. Con las alegaciones de las partes y el informe de los Servicios Sociales, el Juez deberá adoptar la decisión ponderada de si suspender o no el desahucio en función de esos intereses en juego. Si lo suspende, las Administraciones públicas deberán adoptar medidas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad.

Si se adoptan, se levantará el plazo de suspensión. En este caso, los arrendadores tendrán derecho a solicitar una compensación si no se hubiera adoptado una medida de satisfacción habitacional en los tres meses siguientes a dictarse el informe de los servicios sociales. Esa compensación consistirá en el valor medio que correspondería a un alquiler de la vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, según índices al respecto, más los gastos corrientes que acredite el arrendador haber tenido que asumir durante el periodo de suspensión. La suma de ambos conceptos no puede superar el valor de la renta mensual pactada. Por otro lado, se establece un sistema similar en el caso de situaciones posesorias de viviendas pertenecientes a grandes tenedores, personas jurídicas, que también podrían pedir una compensación si acreditan que tenían la vivienda a la venta o puesta en alquiler y les ha causado un perjuicio económico esa suspensión.

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