MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE VISITAS POR LA LEY 8/2021

La Ley 8/2021, que entrará en vigor el próximo 3 de septiembre, supone un importantísimo cambio en la configuración jurídica de la discapacidad,

modificando al tiempo un gran número de normas y disposiciones, entre ellas el artículo 94 del Código Civil. Además de suprimir el concepto de incapacidad, regido por la sustitución de la voluntad de la persona discapacitada, por el concepto de apoyo, la reforma incluye en relación a las visitas que se deban acordar en un proceso de nulidad, separación o divorcio, la previa audiencia del hijo y del Ministerio Fiscal. Pero también, y lo más relevante, en este aspecto es que la reforma incluye los siguientes párrafos: No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos.

Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.

No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior.

Según el texto legal, no procede establecer visitas entre el progenitor y los menores, cuando aquél esté incurso en un procedimiento penal de los señalados en el artículo. E incluso, existiendo visitas ya establecidas, éstas se podrán suspender, si se inicia ese proceso penal. Tampoco procedería el establecimiento de un régimen de visitas, si no existiendo ese proceso penal, el Juez estimara que existen indicios fundados de la existencia de violencia de género o doméstica. Sin embargo, la medida no es automática o aplicable en todo caso, puesto que según el mismo artículo, el Juez podrá establecer, a pesar de ese proceso pena, un régimen de visitas, de forma motivada, apartándose de regla general, que sería la de no establecerlo o suspenderlo, si cree que es beneficioso para el menor, evaluando la situación de la relación paternofilial.

Del mismo modo, en caso de prisión por los delitos previstos en el artículo, no habrá régimen de visitas alguno.

¿Qué delitos recoge el artículo 94 del Código Civil? El artículo expresa los siguientes:

  • Delitos contra la vida
  • la integridad física la libertad
  • la integridad moral
  • la libertad e indemnidad sexual.

Acudiendo al Código Penal podemos incluir en estos títulos los delitos de homicidio, lesiones, detención ilegal y secuestro, amenazas, coacciones, torturas y otros delitos contra la integridad moral, así como las agresiones, abusos y acoso sexual. En consecuencia, existe un importante giro en protección de los menores, sobre el que deberemos esperar a los criterios de aplicación en la práctica en cuanto a qué se considera que uno de los progenitores se encuentre incurso en un proceso penal, cuáles son las excepciones y en qué se fijaría para valorar el interés superior del menor, etc.

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