Nulidad Cláusula Suelo

Sentencia del tribunal supremo de 11 de marzo de 2020 que declara la nulidad de una cláusula suelo de una persona no consumidora en base al control de las condiciones generales de la contratación.

La finalidad del préstamo estudiado en esta Sentencia que condena a ABANCA, era la adquisición de una licencia municipal de auto-taxi de Madrid.

Ese préstamo contenía una cláusula suelo.

El Juzgado de Instancia declaró la nulidad al entender que el Banco no había cumplido las obligaciones administrativas de transparencia (no entregó la ficha FIPER), ni haber advertido específicamente el notario de la existencia de la cláusula suelo, por lo que los prestatarios no tuvieron oportunidad real de conocer que el préstamo estaba sujeto a una limitación de la variabilidad del tipo de interés.

Se plantea por la recurrente si se puede realizar un control de transparencia en contratos entre profesionales

Al respecto, la Sentencia señala:

La Audiencia Provincial,  considera que la cláusula no supera el control de incorporación porque los prestatarios no tuvieron oportunidad real de conocer su inclusión en el contrato y, por tanto, su mera existencia. Lo que no supone hacer un control de transparencia, sino un control de incorporación, que es pertinente respecto de cualquier adherente, sea consumidor o profesional.

Como declaramos en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo: «En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC – «[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez» -, 7 LCGC -«[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato […]»-

Sobre la Caracterización del control de incorporación:

1.- No es correcto afirmar, que la jurisprudencia de esta sala limite el control de incorporación a la comprensibilidad gramatical. Precisamente, bastaría con reiterar la cita de la sentencia 241/2013 que hemos reproducido en el fundamento anterior para ver que no es así.

2.- Como declaramos en la sentencia 314/2018, de 28 de mayo, y hemos reiterado en otras múltiples resoluciones, para que una condición general de la contratación supere el control de incorporación debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

Es decir, junto al parámetro de la claridad y comprensibilidad, debe concurrir el requisito de la posibilidad de conocimiento, puesto que el control de inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad.

Lo que no es solo una construcción jurisprudencial, sino una exigencia expresa de los arts. 5 y 7 LCGC.

La Sentencia también analiza si la comercialización se ajustó al principio de buena fe contractual señalando que la verdadera razón del fallo o decisión adoptada no es esta cuestión, sino el control de incorporación, en el que el Banco incumplió los deberes de información que le imponía la Orden EHA 2899/2011, de 28 de octubre.

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