RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE HECHO.

Existen supuestos en los que los edificios, con varios propietarios, no se han constituido en Comunidad, permaneciendo en una situación de hecho

, y ante tal situación cabe la duda de frente a quien o quienes se debe formular la reclamación, todos y cada uno de los copropietarios o bien a ese ente de hecho.

El artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su apartado b, señala que la Ley es de aplicación  A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal.

Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros.

La Audiencia Provincial de Islas Baleares (Secc 5ª) en Sentencia de 26 de marzo de 2015 señala: Sobre las propiedades horizontales de hecho:  La situación que este precepto contempla es aquella en la que existe un edificio cuya propiedad pertenece por pisos o locales independientes a distintos dueños, pero que no ha sido dividido horizontalmente de manera formal, no se ha otorgado el titulo constitutivo. Desde que existe una división horizontal de hecho, ésta debe regirse por las normas de la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto le sean aplicables. El problema radica en saber qué partes de la ley son aplicables a las propiedades horizontales de hecho, y cuáles no se deben aplicar; porque según el artículo no todo el contenido de la Ley de Propiedad Horizontal es aplicable a las propiedades horizontales de hecho.

La consecuencia de la configuración de la comunidad como un órgano corporativo carente de personalidad no puede ser otra que la imposibilidad de considerar a los propietarios que la conforman como terceros respecto de la misma. Antes bien, los efectos de su actuación han de imputarse directamente a éstos. Ello atiene tanto a la esfera sustantiva como procesal, ya que tampoco en esta última la intervención del presidente de la comunidad implica la atribución a ésta de la condición de auténtica parte en el proceso, ya que ésta corresponde a sus miembros, sólo que no en su condición de sujetos singulares sino de integrantes de una organización.Hace bien, por ello, la sentencia al partir en su análisis de la imposibilidad de separar a efectos de responsabilidad la esfera de la totalidad de los vecinos de la de la comunidad propiamente dicha.

Así lo ha entendido la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Bilbao del pasado 15 de abril, que tiene en consideración, igualmente, la doctrina de los actos propios de la aseguradora, que abonó un siniestro previo en la parte correspondiente a la copropietaria del inmueble. En Artezbide Servicios Jurídicos somos abogados en Bilbao especialistas en Comunidades.