Seguro de Protección de Pagos Durante la Pandemia

Es habitual que a la hora de contratar un préstamo hipotecario el banco nos exigiera al mismo tiempo, contratar una serie de seguros, el seguro del hogar, seguro de vida y, en algunos casos, un seguro de protección de pagos para el caso de desempleo.

Se trataría con ello, en caso de una imposibilidad sobrevenida de obtención de recurso, por situación de desempleo, de poder afrontar, el pago de las cuotas de la hipoteca. Los llamados «seguros de protección» son productos financieros que garantizan el pago de un préstamo en situaciones de pérdida de ingresos, que, por lo general, suelen cubrir aspectos como la incapacidad temporal, el desempleo, los accidentes, la enfermedad y el fallecimiento y que protegen con ello de posibles situaciones personales adversas que hagan aún más difícil pagar las cuotas de un crédito o una hipoteca.

Sin embargo, en la mayoría de los casos nos encontraremos con contratos que no están diseñados para el perfil y las necesidades del asegurado. Además, en la mayoría de los casos,  al ser la Compañía aseguradora del mismo grupo que el prestamista, existe una confluencia de intereses, el interés del propio acreedor de reforzar la solvencia de sus créditos, que confluye con el del deudor, de una forma subordinada al primero.

En muchas ocasiones en la comercialización de estos productos, se ha ofrecido una información engañosa a haciendo creer al consumidor que la contratación era obligatoria o muy necesaria o con grandes ventajas que no son tales.

Además, como se ha dicho, se daba el caso que los seguros no se adaptan a la situación concreta del cliente.

La Circular 5/2012, de 27 de junio, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, establece que los requisitos de información precontractual se aplican a aquellos acuerdos crediticios excluidos del ámbito de aplicación de la ley de Créditos al Consumo.

Esta información, incluirá, en el caso de los seguros de protección de pagos que se ofrezcan,  información relativa a la adecuación del producto a las circunstancias personales del tomador.

La Ley 5/2019 de Crédito Inmobiliario, ha venido a prohibir la obligación de vincular el préstamo hipotecario con la contratación obligatoria de otros productos, como los seguros. Sin embargo, sí se pueden ofrecer productos vinculados, cuando dichos productos supongan, se comercialicen por separado y supongan un beneficio a los prestatarios, como la rebaja en el diferencial del préstamo.

Como excepción a la prohibición general de ventas vinculadas, se establece expresamente, la de la posible exigencia de la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo, así como la suscripción de un seguro de daños respecto del inmueble objeto de hipoteca y del resto de seguros previstos en la normativa del mercado hipotecario. En este caso el prestamista deberá aceptar pólizas alternativas de todos aquellos proveedores que ofrezcan unas condiciones y un nivel de prestaciones equivalentes a la que aquel hubiera propuesto, tanto en la suscripción inicial como en cada una de las renovaciones. El prestamista no podrá cobrar comisión o gasto alguno por el análisis de las pólizas alternativas que se le presenten por el prestatario. La aceptación por el prestamista de una póliza alternativa, distinta de la propuesta por su parte, no podrá suponer empeoramiento en las condiciones de cualquier naturaleza del préstamo.

Si bien la regulación actual ha puesto coto en cierta medida a esa práctica de condicionar la venta de determinados préstamos a la contratación de seguros, vida, hogar, protección de pagos por desempleo, que suponían un sobrecoste respecto al producto que se quería contratar y un coste superior a la comparativa del mismo producto en otras Compañías, lo cierto es que hay millones de tomadores en la actualidad con este tipo de pólizas que están viendo cómo quieren solicitar la prestación acordada por encontrarse en situación de desempleo y no lo pueden hacer por:

-Periodos de carencia a partir de su contratación. Por ejemplo el no cubre el primer año del préstamo.

– Cobertura sólo durante un determinado tiempo del préstamo, los 5 primeros años.

– Periodos de carencia entre siniestros.

– Cuantía asegurada limitada al 50% del préstamo o a otra parte del total de la cuota.

 

Añadimos a lo anterior, que en muchos casos, la descripción del riesgo asegurado, no es precisamente el riesgo que cubriría a la parte tomadora.

 

Este es el caso que analiza la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 11 de junio de 2014:

El contrato de seguro tenía como condición que el contrato de trabajo del tomador fuera un contrato indefinido y una antigüedad mínima de seis meses, y, una vez en desempleo podría obtener la prestación convenida.

La Sentencia analizando los artículos 1 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro, indica:

Pues bien, ciertamente en la póliza objeto de discusión entre las partes en litigio se garantiza al asegurado la cobertura en ella prevista si él mismo se encontrara en situación de desempleo; ahora bien, sólo se cubría tal situación de desempleo si se parte de la existencia de un contrato de trabajo de duración indefinida del asegurado, y ello en tanto que desde luego si se cubriera la situación de desempleo sobre la base de la existencia de un contrato temporal que el asegurado tuviera convenido con un tercero, como la situación de desempleo llegaría en todo caso, bien porque hubiera finalizado el objeto de aquél, bien porque se llegara al término de duración convenido en él mismo, lo que es evidente es que no existiría como tal un supuesto de riesgo objeto de cobertura en este caso, porque en los contratos de trabajo temporales por sus propias características se sabe con certeza, como consustancial a su propia naturaleza, que terminarán y concluirá tal relación laboral, no existiendo en consecuencia en estos casos un suceso incierto, como pudiera ser la situación de desempleo, en tanto que evento futuro, ya que se sabe que tal situación se va a producir.

Ante la negativa que se pueda producir por la Compañía de Seguros para abonar la prestación debida, debemos analizar esa póliza, sus condiciones y exclusiones y verificar que esta nueva situación de desempleo creada por esta crisis sanitaria puede dar lugar a una cobertura para atender este gasto tan importante como son las cuotas hipotecarias.

En consideración a lo expuesto, en primer lugar se ha de solicitar una especial información sobre el producto y si éste se adecúa a nuestras necesidades y características y en segundo lugar, habrá que solicitar una comparativa a otras Compañías para verificar que el precio se ajusta a nuestro presupuesto y beneficios que podemos obtener.

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